Artículo Especial sobre Reformas Procesales en Materia Civil
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El pasado 5 de mayo de 2010 entró en vigor la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
El Preámbulo de la ley nos anuncia que la reforma procesal pasa por el diseño de una nueva Oficina Judicial, y por tanto, la racionalización y optimización de los recursos personales disponibles.
Y es que la implantación de la misma y la correlativa distribución de competencias entre jueces y secretarios exige adaptar la legislación procesal a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre las Oficinas judiciales.
En relación al proceso civil destaca como principal novedad la entronización del secretario judicial como actor principal de los incidentes pre-procesales, del proceso de declaración y del proceso de ejecución. En el proceso cautelar la incidencia de la reforma es menor.
La atribución de esas nuevas competencias a los secretarios judiciales no significa que el juez o tribunal pierda la dirección del proceso, competencia que le corresponde conforme a las previsiones de la LOPJ, pero sí implica la necesidad de articular un nuevo sistema de recursos: especialmente con la introducción del recurso de revisión contra las resoluciones del secretario (decretos), de forma que siempre se pueda revisar lo realizado por el secretario judicial y por la oficina judicial.
La principal novedad de la reforma es pues el protagonismo del Secretario Judicial. Es constante la sustitución de las referencias al “tribunal” por las del “secretario judicial”.
En general, corresponde a los Secretarios Judiciales la dirección de todas la fases del proceso, la incoación, la instrucción o tramitación y la ordenación de los pleitos de todo tipo.
A partir de la reforma corresponde a los Secretarios Judiciales, entre otras, las siguientes competencias:
- La labor mediadora del Secretario Judicial en el Acto de conciliación. Si bien, en poblaciones de más de 7.000 habitantes, cuyos Juzgados de Paz están servidos por Secretarios Judiciales, habrá que determinar quién realiza el acto de conciliación.
Por su parte, en la regulación de la conciliación, desaparece la “papeleta” y se establece la forma de “solicitud” (demanda), con posibilidad de ofrecer impresos normalizados.
- La admisión a trámite de las demandas, actuación que se configura como “reglada”. El legislador trata la admisión de demanda como una mera comprobación material y tiene en cuenta que los posibles errores en la apreciación de la jurisdicción y de la competencia se pueden corregir por vía de declinatoria y por el control de oficio a cargo del tribunal, en cualquier fase del procedimiento.
Sin embargo, el Secretario Judicial no resuelve la admisión a trámite de la demanda ejecutiva (de títulos jurisdiccionales), ni la admisión de la demanda de juicio cambiario, ni la admisión de las medidas cautelares. En estos procesos que abren directamente la ejecución se garantiza el control judicial, al igual que en el proceso monitorio, y por ello se deja en manos del tribunal la orden general de ejecución, la admisión del cambiario, el despacho de ejecución en el monitorio y la admisión y ejecución de las medidas cautelares.
- Acordar la suspensión del proceso por petición de las partes (artículos 19.4 y 179), Así pues, corresponde al Secretario Judicial la suspensión del procedimiento principal por el planteamiento de la declinatoria (art. 64.1), la suspensión por prejudicialidad no penal con acuerdo de las partes o por disposición legal (art. 42.2), la suspensión del proceso más avanzado tras aceptarse una acumulación (art. 92.2) y la suspensión del proceso por abstención y su levantamiento (art. 102.2 y 3).
- Respecto a las vistas, la suspensión de las mismas (art. 188) es también de su competencia y le corresponde al secretario valorar las causas de suspensión alegadas. Acordada la suspensión, lo comunicará al tribunal y a las partes, testigos y peritos.
Como novedad se establece que los abogados podrán pedir la suspensión de las vistas por baja por maternidad o paternidad, siempre que se haya justificado debidamente y que el hecho se haya producido cuando ya no era posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 y siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
- Acordar la ejecución de las sentencias, tanto respecto a la vía de apremio como en relación a las obligaciones de dar, hacer y no hacer alguna cosa.
Con la reforma se adapta la denominación de las resoluciones procesales, siendo: Decretos, Diligencias, Providencias, Autos y Sentencias.
Y se unifica la denominación de los recursos:
Desaparece la “súplica” que regula como “reposición” y se regula ex novo el recurso de revisión, por parte del tribunal de las resoluciones del Secretario.
En relación a las normas de procedimiento, con respecto a la prueba, se suprime en la prueba testifical la obligación de formular las preguntas “en sentido afirmativo”, como técnica que evite apuntar el sentido de las respuestas.
Los dictámenes periciales que se anuncien en la demanda o contestación deben presentarse 5 días antes de la audiencia previa o del juicio en los verbales con contestación escrita. En los juicios verbales sin trámite de contestación escrita se debe pedir la pericial judicial 10 días antes del día del juicio, para que el informe se libre con anterioridad al acto.
Se reducen también los plazos para la designa - 1 día- y para la aceptación – 2 días-. Como se ve, la reforma pretende evitar la suspensión de los juicios verbales por la petición de pericial judicial.
Se relaja la exigencia de unidad de acto en la celebración de las pruebas, en tanto desaparece como única causa que no sea posible llevar a cabo la prueba en el acto de la vista, y se permite que el tribunal pueda acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto del juicio o vista y siempre antes de la misma.
En materia de ejecución de sentencias se establece que las cantidades embargadas podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el secretario judicial encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante deberán informar trimestralmente al secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular.
En el proceso monitorio se eleva la cuantía de 30.000€ a 250.000€.
El reforzamiento de las garantías de las partes se pretende con la grabación generalizada de las vistas. El documento electrónico constituirá el acta a todos los efectos y sólo será necesaria la presencia del secretario judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente lo considera éste oportuno, atendiendo a la complejidad del asunto, el número o la naturaleza de las pruebas.
Finalmente, ya no se habla de “Juzgado” sino de “Oficina Judicial”, pues las actuaciones dejan de realizarse en el Juzgado para pasar a realizarse en la Sede de la Oficina Judicial. La Sala de Vistas deja, por tanto, de ser punto de referencia espacial de la actividad procesal.


