La obligación: clasificación y efectos

Enero 2009

Existen distintos tipos de obligaciones así como también existen distintas formas de clasificarlas. Comentaremos las distintas formas de encuadrar las obligaciones según: los sujetos que intervengan, su objeto y su vínculo.

El Código Civil dice que “cualquier obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”. Podemos decir que la obligación de dar consiste en transmitir una propiedad o un derecho real, la obligación de hacer comporta el desarrollo de una actividad en favor de un acreedor y la obligación de no hacer consiste en una omisión (bien puede ser no hacer, o bien tolerar que el acreedor haga sin que el deudor se oponga).

Las obligaciones por razón de los sujetos
En muchas ocasiones el titular de la obligación no es sólo una persona, sino que resultan ser varias. En estos casos, se plantean algunas cuestiones como si la deuda podrá ser reclamada por cualquiera de los acreedores o si por el contrario, cada uno estará sólo legitimado a reclamar su parte de la deuda.
Esto queda regulado según si la obligación es mancomunada o solidaria. En el derecho español hay que advertir que la regla general es la consideración de mancomunidad mientras que el régimen solidario es la excepción.

La obligación mancomunada es aquella obligación en la que cada uno de los acreedores sólo puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito. Del mismo modo, cada uno de los deudores sólo quedará obligado a cumplir con su parte de la deuda pero no deberá responder la totalidad de ella.

La obligación solidaria se da cuando existe una obligación de cada deudor frente a cada acreedor por la totalidad de la deuda. Es decir, aunque se sea deudor o acreedor de una parte del crédito, se responde por el todo o puede exigirse el todo.

En los casos en los que no se determine el tipo de obligación de la que se trata, se presumirá que es un régimen de mancomunidad a partes iguales entre los deudores y los acreedores.

Clasificación de las obligaciones por razón de su objeto

Cuando el objeto de la obligación está determinado individualmente, como sería el ejemplo de quien compra la casa nº 5 de la calle A, se trata entonces de una obligación específica. Ello significa que la persona que compra sólo está obligada a pagar por la casa nº 5 y que la entrega de cualquier otra no servirá para la cancelación de la deuda.

Cuando el objeto de la obligación sólo esté determinado de forma general, es decir, cuando sólo se especifique el género, se tratará de una obligación genérica. Un ejemplo sería un vendedor que se obliga a vender 50 litros de vino a un comprador, en este caso, cualquier tipo de vino cancelará la deuda.

También encontramos las obligaciones facultativas. En este supuesto, el deudor está obligado a una prestación determinada pero también se contempla que podrá cancelar la deuda compensándole de otra forma. Un claro ejemplo es un embargo de bienes: el deudor debe un crédito de dinero que acaba cancelando con bienes.

Por otro lado, estas obligaciones facultativas no deben confundirse con las obligaciones alternativas puesto que aunque guardan cierta semejanza, las alternativas establecen directamente más de una forma para la cancelación de la deuda. El deudor queda obligado a realizar una prestación a escoger entre varias posibles. Por ejemplo, el deudor podrá pagar entregando su coche o un cuadro determinado.

Cuando el objeto de la obligación consiste en la entrega de una cantidad de dinero estamos ante una obligación pecuniaria. Esto es por ejemplo, que A debe 100 a B. Pero es necesario hacer un comentario en este punto. Las deudas pecuniarias se acogen al valor nominal de la misma, esto significa que por mucho tiempo que pase o por mucho que varíe el valor de la moneda, el criterio jurisprudencial mayoritario considera que la deuda quedará cancelada con el pago de la cantidad exacta que se estableciese en su día.

Por esta razón, para evitar la pérdida que supone el inferior poder adquisitivo de la moneda, hay que establecer que el deudor quede obligado a un valor en dinero, es decir, a una obligación de valor. De este modo, si en vez de obligarse a una cantidad, se obliga a un determinado valor, su deuda se actualizará según las variaciones en los precios.

Otra forma para evitar que el acreedor vea mermado su capital al momento de la cancelación de la deuda, es el establecimiento de obligaciones en especie. En este caso, en vez de quedar obligado a la entrega de determinado valor nominal, el deudor queda obligado a la entrega de una cantidad de cosa. Un ejemplo sería establecer que la deuda se pagará con el 50% de la cosecha del deudor.

Clasificación de las obligaciones según el vínculo

Son obligaciones unilaterales aquellas en las que sólo se obliga una parte. Como puede suceder cuando alguien promete hacer un regalo a un tercero. Sólo queda obligado el que prometió, mientras que no existe ninguna obligación de contraprestación.

Los casos en los que ambas partes quedan sujetas a la realización de una prestación son obligaciones bilaterales. El ejemplo clásico de estos casos es la compraventa; A se obliga a transmitir la propiedad mientras que B se obliga a pagar un precio.

Otra clasificación divide las obligaciones entre transitorias o duraderas. Las obligaciones transitorias se agotan en un sólo acto, sería el caso de cualquier pago único de una cosa. Las obligaciones duraderas, en cambio, obligan a una prestación reiterada o a una conducta permanente. Es decir, son obligaciones de tracto continuo como el pago de un alquiler mensual.

En ocasiones, algunas obligaciones pactadas por las partes constan de una prestación principal y de otras prestaciones que dependen de ésta. Así, podemos clasificar las obligaciones entre principales y accesorias. La principal es la que existe por si misma mientras que la accesoria no existe sin la primera. Un ejemplo en el que la obligación conlleve más prestaciones que la principal es el caso del arrendado; como obligación principal tiene el pago de la renta y como obligaciones accesorias tiene el pago de la fianza o el mantenimiento en buen estado de la cosa arrendada.