La rescisión y la rescisión por lesión en el derecho civil catalán

Febrero 2007

Esta modalidad de rescisión se puede dar en contratos de compra-venta, permuta y otros de carácter oneroso relativos a bienes inmuebles. La rescisión se podrá solicitar cuando el poseedor haya adquirido el bien por menos de la mitad de su precio justo en el mercado, siempre que la adquisición no se hubiese hecho mediante subasta pública.

La acción rescisoria es de carácter personal y es transmisible a los herederos, que podrán ejercitarla durante el transcurso de los cuatro años siguientes a la celebración del contrato de compra-venta.

El artículo 324 de la Compilación civil catalana remite a la rescisión regulada por el Código Civil en todos sus efectos pero con algunas particularidades expresamente señaladas.

A continuación haremos un análisis de las principales características de la acción rescisoria regulada en el Código Civil para contrastarla con los elementos distintivos que el Derecho Catalán presenta.

1.- Efectos de la rescisión según el Código Civil

La rescisión, que está regulada en el artículo 1.295 del CC, produce dos efectos:
- Efecto liberatorio: Las partes se liberan de las obligaciones derivadas del contrato cuando éste queda rescindido.
- Efecto restitutorio: tiene la función de restablecer el valor del bien en cuestión.

En principio los efectos son los mismos que se producen ante los demás supuestos de ineficacia, se devuelve la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses. Además también se dice que es retroactivo pues con la restitución de la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses, las partes se sitúan de nuevo en la posición económica y jurídica anterior a la celebración del contrato.

Sin embargo, encontramos una primera diferencia respecto a otros supuestos de ineficiencia. La rescisión sólo entrará en juego cuando el que la pretenda pueda devolver aquello a lo que su parte estuviese obligado. No se exige dolo o culpa, simplemente se dice que la parte que no pueda restituir tampoco podrá solicitar la rescisión.

Ahora bien, ha parecido más conveniente la interpretación que entiende que el que se pueda restituir o no la prestación, no es un requisito para la interposición de la acción de la rescisión, sino para que puedan producirse los efectos de ésta. De este modo, la acción puede interponerse aunque en ese momento no pueda restituirse la prestación, y habrá que esperar al momento en que se dicte sentencia declarando procedente la rescisión para valorar cuál es la situación y si la rescisión produce o no sus efectos.

2.- Efectos de la rescisión por lesión en el Derecho Catalán

La Compilación civil catalana remite a la regulación del código civil en los efectos de la rescisión aplicando algunas limitaciones, como ya se ha dicho:

Según el derecho catalán no tendrán que ser restituidos los frutos y los intereses anteriores a la reclamación judicial, y habrán de ser abonados los gastos extraordinarios de conservación o refacción que hayan sido efectuados.

Otra particularidad del derecho de Catalunya dice que el comprador o adquiriente podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor o enajenante del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses a contar desde la consumación del contrato.

En un contrato de compraventa el que pretende la rescisión es el vendedor y como que lo que debe restituir es el precio que recibió más los intereses, lo normal es que pueda hacerlo y por tanto siempre podrá ejercitar la acción de rescisión.

LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES:

    A) Restitución del precio:

El vendedor deberá restituir el precio que hubiese recibido del comprador con los intereses que éste hubiese producido desde el momento en que se recibió, conforme al código civil, pero desde el momento de la interposición de la demanda conforme a la Compilación Catalana.

Cabe plantearse si debe actualizarse o no la cantidad entregada, puesto que desde que se recibió el precio hasta que nace la obligación de restitución habrá transcurrido un tiempo en el que, dada la situación de la economía moderna, se habrá alterado el valor de la cantidad recibida.

Pactar cláusulas de estabilización determinaría la transformación de la deuda en deuda de valor y, de esta manera, se estaría acordando el pago de la alteración del precio por las fluctuaciones de la economía. La no utilización de esta cláusula hace que la obligación se rija por el principio nominalista, que no contemplará estas variaciones.

B) La restitución de la cosa cuando se hayan introducido mejoras o se hayan realizado gastos:

Si se está obligado a la restitución de los frutos, también se deberán abonar los gastos necesarios para su obtención, así como los que sean necesarios para la conservación del bien. De no ser así se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de aquel que recibe la cosa con sus frutos sin abonar la inversión realizada.

De conformidad con la Compilación catalana, puesto que los frutos no se restituyen tampoco deberán abonarse los gastos necesarios para su producción. Sin embargo, sí deberán abonarse los gastos extraordinarios de conservación. Hasta el momento en que sean satisfechos estos gastos el poseedor de la cosa tendrá el derecho de retención de la misma.

Para resolver cualquier consulta relacionada con las posibilidades que ofrece la figura jurídica de la restitución por lesión este despacho queda a su disposición, ofreciéndoles el asesoramiento que su caso concreto necesite.

C) Régimen de restitución de la cosa en caso de deterioro de la cosa:

El Código Civil no prevé qué sucede cuando la cosa a restituir ha sufrido deterioros, debemos acudir a la liquidación del estado posesorio que dice que el poseedor no responderá del deterioro de la cosa cuando actúe de buena fe.

Algo semejante ocurre en el Derecho catalán. En los casos en los que el bien a restituir haya sufrido deterioros se deberá tener en cuenta si la disminución del valor de la cosa se ha producido por el trato de su poseedor o si, por el contrario, se habría producido igualmente estando en posesión del enajenante. Cuando el deterioro se deba a la actividad o al uso que haya llevado a cabo el adquiriente, éste deberá indemnizar por los perjuicios que haya ocasionado en el bien.