Regímenes matrimoniales y sus posibles pactos

Mayo 2009

Todo matrimonio tiene unos elementos que deben concurrir en todos los casos. Uno de ellos es la determinación del régimen matrimonial al que se acogen los cónyuges. Esta determinación puede ser voluntaria, o lo que es lo mismo, por decisión mutua de ambos o, en su defecto, se aplicará el régimen subsidiario correspondiente.

El régimen matrimonial regula el patrimonio de cada uno de los cónyuges de antes de la celebración del matrimonio y también los bienes o derechos que adquieran durante la vigencia del matrimonio o hasta que por acuerdo se extinga un régimen para constituir uno nuevo.

El matrimonio es una institución jurídica y social que crea un vínculo entre los cónyuges y que tiene una serie de efectos jurídicos. Cada ordenamiento jurídico presenta un sistema propio de reconocimiento de los efectos civiles, es decir, para que los matrimonios creen efectos será necesario que cumplan con los requisitos establecidos en cada legislación estatal.

El sistema en el que nos centraremos es el que rige en el estado español. Se trata de un sistema de libre elección en el que los contrayentes pueden optar entre el matrimonio civil o el matrimonio religioso, sin que ninguno de ellos tenga prioridad ante la ley.

Independientemente del tipo de ritual que se lleve a cabo para la celebración del matrimonio, será necesario acogerse a un régimen económico matrimonial y, en defecto de elección de los cónyuges, se estará al régimen subsidiario; el régimen de gananciales en el derecho civil español y el régimen de separación de bienes en el derecho civil catalán.

Podríamos decir que el régimen económico del matrimonio es su organización económica y patrimonial que afectará al tratamiento de los bienes y derechos de ambos cónyuges, tanto de los adquiridos con anterioridad como de los que se adquieran posteriormente a la celebración del matrimonio.

En caso de que los cónyuges no hagan elección sobre el régimen al que quieren someterse, se aplicará el régimen subsidiario correspondiente en cada caso. Este régimen subsidiario se determinará por:

  • La Ley personal común de los cónyuges al momento de contraer matrimonio.
  • En defecto de ley común, por la ley personal o la de la residencia de cualquiera de ellos siempre que sea una elección de mutuo acuerdo, en documento auténtico y antes de la celebración del matrimonio.
  • A falta de este acuerdo, por la ley de la residencia común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.
  • En último lugar, se regirá por el lugar en el que se hubiese celebrado el matrimonio.

Un ejemplo, dos catalanes que se casen en Madrid, tanto si se quedan a residir en Madrid como si se trasladan a vivir a Cataluña, se regirán subsidiariamente por el régimen de separación de bienes. En cambio, si un catalán y una madrileña se casan en Madrid, a falta de elección, el régimen que se les aplique dependerá del lugar en el que establezcan su residencia tras el matrimonio.

Régien de Separación de Bienes

El régimen de separación de bienes se basa en la no creación de un patrimonio conjunto entre los cónyuges y en la total independencia y autonomía de cada uno de ellos. Cada patrimonio privativo o personal de los cónyuges queda completamente separado del otro.

Esta libre disposición de los bienes privativos de cada parte sólo tiene algunos límites: ambos cónyuges tienen la obligación de colaborar en los gastos familiares en proporción a sus ingresos, ambos deberán velar por el interés de la familia y quien sea titular de la vivienda familiar no podrá disponer de ella (enajenarla ni gravarla) sin el consentimiento del otro cónyuge.

El patrimonio privativo de cada uno estará formado por los bienes y derechos que cada uno tuviese antes del matrimonio así como también por los frutos y rendimientos que genere ese patrimonio. Además, podrán adherirse todos aquellos bienes que adquiera de forma privativa durante su matrimonio.

En el caso de que existan dudas acerca de la titularidad de un bien, entonces se presumirá que es de ambos por partes iguales.

Régimen de Participación de las Ganancias

Este es un sistema matrimonial de carácter mixto porque mientras es vigente actúa igual que el régimen de separación de bienes, pero cuando se extinga el régimen, deberemos estar a las reglas propias de la comunidad de bienes. Se trata de un régimen voluntario y por ello es necesario someterse a él de forma expresa en escritura pública o en las capitulaciones matrimoniales. Sólo será oponible frente a terceros si se inscribe en el registro correspondiente.

Mientras el matrimonio está sujeto al régimen de participación en las ganancias, existen dos patrimonios delimitados de los que cada cónyuge es titular y libre poseedor. En el momento en que el régimen de participación se extingue o disuelve, puede generarse un derecho de crédito en uno de los cónyuges sobre el patrimonio del otro.

Si desde el momento en que se constituyó el régimen de participación hasta que se extingue uno de los cónyuges incrementó su patrimonio, este hecho generará un derecho de crédito sobre ese incremento patrimonial que podrá ser reclamado por el otro cónyuge.

Por regla general se entiende que la participación en las ganancias es del 50%, pero se admiten variaciones siempre que el derecho a participación sea del mismo porcentaje para ambos y siempre que esa participación no quede sujeta a ninguna otra condición impuesta sólo por una de las partes.

Un ejemplo de la determinación de la cuota de participación sería:

  • A) ha tenido un incremento en su patrimonio 1 de 110 durante la duración del régimen de participación en las ganancias.
  • B) sólo ha incrementado su patrimonio en 10 durante ese periodo.

Contando que la participación es del 50%, deberemos restar los incrementos de patrimonio de uno y otro (110-10=100) y entonces sacar el 50% sobre ese resultado (50% de 100=50).

Como vemos, a B se le genera un derecho de crédito sobre el patrimonio de A por la cuota de 50.

Régimen de Comunidad de Bienes

La comunidad de bienes es un régimen en el que se crea un patrimonio conjunto entre ambos cónyuges. Es, igual que el régimen de participación en las ganancias, voluntario. La Comunidad de Bienes, que sería la figura del derecho catalán más asemejada al régimen de gananciales del derecho civil español, se distingue de este último porque crea una comunidad universal en la que se integran no sólo los bienes y derechos de ambos cónyuges sino que además se incluyen las ganancias y los rendimientos patrimoniales que genere ese patrimonio.

El régimen de comunidad de bienes incluye tanto los bienes que ambas parten aportan al matrimonio y que, por tanto, formaban parte de su patrimonio personal antes del matrimonio, como los bienes y derechos que adquieran durante la vigencia del régimen. Podrán hacerse, en su caso, pactos en los que se excluyan ciertos bienes que se reservarán al patrimonio privativo de cada cónyuge.

Sólo hay ciertos bienes que quedan excluidos del patrimonio conjunto: los bienes que se adquieran durante el matrimonio pero que sean a título gratuito (donaciones, herencias y legados) y los bienes que se adquieran por una de las partes de forma gratuita.

En líneas generales estos son los rasgos característicos de los distintos régimenes matrimoniales. Su importancia no sólo reside en la forma en la que se organiza patrimonialmente el matrimonio, sino que además, también producirá efectos consecuencias frente a terceros. Piénsese en el caso de deudas de las que uno de los cónyuge sea el titular, dependiendo del tipo de régimen que los vincule patrimonialmente, el creditor podrá o no ir en contra del patrimonio del otro.

1Es importante distinguir entre lo que ha ganado un sujeto y el incremento que ha sufrido su patrimonio puesto que para el cálculo del segundo deben descontarse algunos ingresos y gastos que vienen contemplados en la Ley y que no pueden ser reflejados en el cálculo de la cuota de participación entre los cónyuges.