Clases de créditos en el concurso de acreedores
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La Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, establece la obligación de acompañar el informe de la administración concursal de la lista de acreedores en el momento del concurso, que comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos.
Básicamente hay dos tipos de acreedores: los que no tienen derecho a voto y los privilegiados.
ACREEDORES SIN DERECHO A VOTO EN LA JUNTA:
- Los titulares de créditos subordinados.
- Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración del concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por un título universal o como consecuencia de una realización forzosa.
Estos acreedores podrán ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros créditos de que sean titulares.
ACREEDORES PRIVILEGIADOS:
- La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado.
- El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.
- El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de votación.
A su vez, en esta regulación se hace una nueva clasificación de créditos de los acreedores, en caso de concurso, estos pueden ser:
- Privilegiados
- Ordinarios
- Subordinados
A. Los CRÉDITOS PRIVILEGIADOS se clasifican, a su vez, en créditos con privilegio especial si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.
a) Los créditos con privilegio especial son:
- Los créditos garantizados con hipoteca o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.
- Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
- Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
- Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
- Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
- Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se trata de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
Para que los créditos anteriores puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
b) Los créditos con privilegio general son:
- Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
- Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
- Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
- Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial, ni de privilegio general. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
- Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos tributarios y de Derecho público anteriores.
- Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.
B. Los CRÉDITOS ORDINARIOS son aquellos que no se encuentren calificados en la Ley como privilegiados ni como subordinados.
C. Los CRÉDITOS SUBORDINADOS son:
- Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza.
- Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
- Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
- Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
- Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor, excepto cuando el concursado sea persona natural.*
- Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
*La ley contiene una relación de personas especialmente relacionadas con el concursado, tanto persona física como jurídica, por ejemplo: cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del concursado persona física, y algunos socios, administradores, liquidadores y apoderados con poderes generales de la empresa.
Se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.


