Administrador y/o consejero delegado: ¿relación laboral o mercantil?
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*Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, junio 2009.
Antes de entrar a comentar la sentencia de la que nuestro despacho ha sido parte defendiendo a la empresa, puede ser de interés destacar un par de conceptos;
Novación de un contrato: Es la extinción de una obligación establecida por contrato que no deja el contrato sin efecto sino que modifica su contenido sustituyendo la obligación extinguida por una nueva obligación. La novación parcial es la que afectará a parte del contrato sin modificarlo por entero. La parte que se modifique quedará extinguida y remplazada por la nueva obligación
Consejero delegado: Es el encargado de máxima autoridad de la gestión y administración de una empresa y que responde de sus funciones directamente ante la junta de accionistas.
Una empresa dedicada al comercio de vehículos que estaba implantándose en España hizo un contrato a tres bandas con una empresa, que convendremos en llamar Z, y que se dedicaba a la gestión y al asesoramiento empresarial y también con el Sr., que convendremos en llamar Pedro, quien a través de la empresa Z prestaría servicios a la empresa de vehículos debido a sus amplios conocimientos en el sector.
El contrato quedó articulado de tal forma que la empresa de vehículos nunca retribuyó al Sr. Pedro directamente por sus funciones sino que siempre se hizo mediante presentación de factura de la empresa Z de la cual el Sr. Pedro, a su vez era el administrador y socio. Parte de su retribución era fija y otra era variable y correspondía a un porcentaje anual sobre los beneficios obtenidos por la empresa de vehículos.
El contenido del contrato disponía que el Sr. Pedro operaría como colaborador independiente y autónomo de la empresa de vehículos prestando servicios de consultor y colaborador en la planificación de la empresa todo ello en exclusiva, sin perjuicio de poder cumplir con aquellas actividades que de vez en vez acordase con el Consejero Delegado.
Transcurrido un tiempo, durante el cual el Sr. Pedro prestó los servicios convenidos y la empresa de vehículos le retribuyó según la cuantía y el modo pactado (a través de la empresa Z), se hizo una novación parcial del contrato designando al Sr. Pedro como Secretario no consejero del Consejo de Administración de la empresa de vehículos.
Debido a este nuevo estatus, como es lógico variaron en algunos términos las responsabilidades del Sr. Pedro dentro de la empresa y, prueba de ello es que se hizo necesaria la concesión de distintos apoderamientos de la empresa, que ahora necesitaba para el cumplimiento de sus nuevas funciones.
Meses más tarde, por un cambio de accionariado en la empresa de vehículos, la Junta de Accionistas acordó nombrar al Sr. Pedro nuevo Consejero Delegado de la sociedad, delegando en él todas las facultades del Consejo. El nuevo consejero ocupó el cargo durante unos años y luego se le comunicó que había sido cesado en el cargo por un nuevo acuerdo de la Junta.
Se le notificó al Sr. Pedro su cese en el cargo de Consejero así como también en su condición de Secretario del Consejo. Igualmente, le fueron revocados los apoderamientos que le habían sido otorgados. Se resolvía así con el Sr. Pedro la relación mercantil que mantenía con la empresa de vehículos.
Tras conocer la noticia, el Sr. Pedro presentó papeleta de conciliación en el Juzgado de lo Social contra la empresa de vehículos alegando que la relación que le había vinculado con la empresa era laboral.
La sentencia de primera instancia resolvió que la relación contractual entre el Sr. Pedro y la empresa de vehículos había tenido carácter laboral hasta su nombramiento como miembro del Consejo. Tras esta valoración, (a nuestro modo de entender errónea por entender que no fue probado que hubiese existido relación laboral en ningún momento), el juez estimó que tras su cese como miembro del Consejo, el Sr. Pedro había recuperado de nuevo la condición de trabajador de la empresa de vehículos, por aplicación analógica del Real Decreto que regula la relación de Alta Dirección. Por este motivo, la empresa debía readmitirle o pagarle la cifra de 52.071,04 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.
Nuestro despacho, en representación de la empresa de vehículos, recurrió la sentencia del Juzgado de lo Social ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Aragón alegando inexistencia de relación laboral.
El TSJ razona en su sentencia que sí que existieron elementos característicos de relación laboral con anterioridad a que el Sr. Pedro fuese nombrado miembro del Consejo: prestaba sus servicios de forma continuada en el local de la empresa y a jornada completa. Pero aprecia que desde el momento en que se le nombró Consejero su contrato sufrió una novación y dejó de existir cualquier relación laboral anterior y se convirtió en relación única y puramente mercantil entre el Sr. Pedro (administrador y socio único de la empresa Z), la empresa Z y nuestra representada, la empresa de vehículos.
La sentencia falla, por tanto, a favor de la empresa de vehículos y deja sin efecto a la de instancia debido a que el orden social es incompetente para entender de las controversias de los contratos mercantiles.


