MULTA DE 60.100 EUROS POR INFRACCIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS.
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Dos empresas tenían suscrito un contrato cuyo objeto es la prestación, por parte de la empresa contratista a la contratante, de servicios de gestión comercial, entre ellos el seguimiento de las relaciones comerciales de todos los clientes de la contratista y la gestión de cobro de los recibos y el recobro de los impagados. En dicho contrato se prevé la subcontratación con terceros de la asistencia necesaria para la prestación de los servicios, estableciéndose en ese caso la responsabilidad total de la empresa contratista.
La contratista subcontrató con otra empresa los servicios de gestión de impagados en deudas inferiores a 300 euros y circunscritos al ámbito geográfico de la provincia de Madrid.
En dicho contrato no se estableció expresamente que la subcontratista debiera cumplir las exigencias del artículo 12.2 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos (LOPD): tratar únicamente los datos conforme a las instrucciones del responsable del fichero, no aplicarlos o utilizarlos con una finalidad diferente a la que figura en el contrato y no comunicarlos a otras personas ni siquiera para su conservación. Por último, tampoco se especificaban las medidas de seguridad que el subcontratista debería establecer .
Descartando así que la relación entablada en su día entre la contratista y la subcontratista sea un contrato de encargo de tratamiento de datos incardinable en el mencionado artículo 12, debe concluirse que la subcontratista llevó a cabo una comunicación de datos personales sin el consentimiento de los afectados y, por ello, debe considerarse ajustada a derecho la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que impuso a dicha entidad una multa por importe de 60.100 euros por infracción grave de la LOPD.


